Artículo 1074 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la junta prevenida por el artículo 1066 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 2601 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 2604 del mismo Código.
CAPITULO III De los intestados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.