Artículo 1089 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El inventario se practicará por un actuario, con intervención del Ministerio Público, cuando algún heredero sea menor de edad o incapacitado, o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.