Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 156 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de veinte.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 156 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el…

¿Está vigente el artículo 156?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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