Artículo 52 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juzgador, para mejor proveer podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.