Artículo 634 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del local del Juzgado, lo cual hará constar la parte al notificarse la designación del día a que se refiere el artículo 632, el Juez señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad a las que deban recibirse en el Juzgado. Cuando se trate de Prueba Pericial, aun cuando debe recibirse en el local del Juzgado, deberá ser anunciada igualmente al notificarse la designación a que se refiere el artículo 632, a fin de que la contraparte pueda nombrar perito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.