Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 880 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, Título Sexto, del Libro Primero del Código Civil, deberá recibir la información de estar el menor en alguno de los casos del artículo 392 del mismo Código, y convocará por edictos publicados por tres veces dentro del lapso de quince días, en el "Diario Oficial", a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 880 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, Título Sexto, del Libro Primero del Código Civil, deberá recibir la información de estar el menor en alguno de los…

¿Está vigente el artículo 880?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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