Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 918 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En todo juicio de pérdida de patria potestad, el Juez deberá dictar las medidas cautelares, a efecto de salvaguardar el interés superior del menor. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al Ministerio Público.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación, las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.

 De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.

 De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.

189 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 918 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

En todo juicio de pérdida de patria potestad, el Juez deberá dictar las medidas cautelares, a efecto de salvaguardar el interés superior del menor. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación…

¿Está vigente el artículo 918?

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