Código Civil estatal

Artículo 107 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 107.- No son recusable los Jueces:

I.- En las diligencia preparatorias.

II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.

III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.

IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 107 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

No son recusable los Jueces: I.- En las diligencia preparatorias. II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales. III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando…

¿Está vigente el artículo 107?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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