Artículo 107 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107.- No son recusable los Jueces:
I.- En las diligencia preparatorias.
II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.
III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.
IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.