Artículo 1083 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1083.- Si la declaración de herederos fuese solicitada por los parientes colaterales a que se refiere el artículo 2505 del Código Civil, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial a que se refiere el artículo 1077, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y del origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia; y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a acreditarlos dentro de veinte días.
El Juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puedan existir parientes fuera de la República.
Los avisos a que este artículo se refiere, se insertarán además dos veces, de cinco en cinco días, en algún periódico diario de información.
221 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.