Artículo 1085 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1085.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Hacienda Pública, y se hará saber al Ejecutivo del Estado, para que designe representante en el juicio sucesorio. Este representante será nombrado Albacea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.