Artículo 124 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124. Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se fallare contra el recusante, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y se aplicará al recusante una multa que, tratándose de los Jueces de Paz será de cinco a veinte veces el salario mínimo diario vigente en la ciudad de Mérida; y tratándose de los jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código, o de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será de diez a cincuenta veces el salario mínimo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.