Artículo 126 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- No se dará curso a ninguna recusación con causa, si no exhibe el recusante, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el máximo de la multa a que se refiere el artículo 124.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.