Artículo 140 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 140.- Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.