Artículo 156 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de veinte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.