Artículo 192 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.