Artículo 200 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 200.- No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el Juez y el Secretario.
50 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.