Artículo 205 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 205.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida de su abogado, procurador u otra persona; no se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere el idioma nacional, podrá ser asistido, si lo pidiere, de un intérprete que el Juez designará.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.