Artículo 265 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 265.- En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:
61 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I.- Para fijar el término medio anual se sumarán los productos de los cinco años últimos y se tomará la quinta parte de la suma.
II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados;
y no habiendo convenio, al nueve por ciento anual.
III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión.
IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el Juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer.
V.- En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.