Artículo 277 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 277.- A las personas de más de sesenta años, y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles las declaraciones en sus casas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.