Artículo 303 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 303.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se hizo la declaración del confeso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.