Artículo 320 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la prueba de testigos o de la prueba documental, podrá el colitigante del que las ofreció, tachar a los testigos o redargüir de falsos los documentos presentados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.