Artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.