Artículo 353 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 353.- La declaración será hecha por el Juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la fracción III del artículo 351, la hará el tribunal de apelación al declarar la deserción del recurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.