Artículo 382 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 382.- Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.