Artículo 418 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 418.- Los Jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.
II.- Que si se trata de derechos reales sobre bienes inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del Estado.
III.- Que si se trata de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se hubiese sometido expresamente o hubiese quedado sometida por razón de domicilio, al tribunal que la pronunció.
IV.- Que la parte condenada hubiese sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.