Artículo 438 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 438.- Si recae el secuestro sobre bienes muebles que no sea dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a lo que disponen los artículos del 1680 al 1686 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.