Artículo 440 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 440.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del tribunal, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se verificará a más tardar dentro de tres días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.