Artículo 470 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 470.- Otorgada la escritura y pagado el precio, pondrá el juez al comprador en posesión si la pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados. Si el deudor habitare el predio, se le fijarán tres días para desocuparlo, y de no hacerlo así, se le aplicarán los medios de apremio que señala la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.