Artículo 487 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 487.- La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
105 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.
III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.
IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.
V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.