Artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 492.- Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en la que se hará relación de los autos, se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.