Artículo 53 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia.
La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.
Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.