Artículo 578 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 578.- Vencido el término que se fijó en la sentencia y la prórroga, en su caso, sin que el demandado hubiese efectuado la desocupación a solicitud del actor, se procederá a su desalojamiento, con el auxilio de la fuerza pública, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas, entendiéndose la diligencia con el demandado o en su defecto con cualquier persona de la familia, sirvientes, portero o vecino. Si el arrendatario dejare abandonados los muebles extraídos del predio objeto de la 124 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos desocupación y no hubiere algún familiar o persona autorizada que los recoja, se enviarán en depósito, por inventario, a la primera autoridad municipal al local que ésta designe, para su entrega al interesado sin necesidad de trámite alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.