Artículo 635 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 635.- Para las pruebas testimonial o pericial, las partes están obligadas a presentar, en día y hora que se designe a los testigos o peritos que nombren; en el concepto de que se tendrán por desistidas de tal diligencia, si no lo verificaren.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.