Artículo 672 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 672.- Declarada la posesión, ya por el Juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proceda a darla en cualquiera de los bienes, surtiendo con esto efectos respecto de todos los demás. El acta de posesión deberá registrarse y publicarse por tres días consecutivos en el "Diario Oficial".
144 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.