Artículo 678 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 678.- En la junta presentarán las partes los documentos y testigos que estimen convenientes, y alegarán por sí mismas o por medio de sus abogados, los derechos que tengan para poseer, quedando al fin de ella citados para sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.