Artículo 775 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 775.- Si la parte o la persona que, conforme a la escritura, deban nombrar árbitro o tercero para suplir la falta de los nombrados, no hiciere la elección, la hará el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.