Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 783.- Los árbitros pueden ser árbitros de derecho o amigables componedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.