Código Civil estatal

Artículo 838 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 838.- No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 838 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.

¿Está vigente el artículo 838?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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