Artículo 847 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 847.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
172 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos I.- Cuando la solicitud afecte los intereses públicos.
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados.
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que este sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del representante del establecimiento público o municipio de que se trate.
IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente conforme al artículo 585 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.