Artículo 868 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 868.- El Juez durante el tiempo que dure la interdicción, debe repetir el reconocimiento del incapaz, bien a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla, bien de oficio, cuando menos una vez cada seis meses, pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.