Artículo 87 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- Para los actos prejudiciales es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, observándose lo dispuesto en el artículo 160.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.