Artículo 880 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 880.- Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, Título Sexto, del Libro Primero del Código Civil, deberá recibir la información de estar el menor en alguno de los casos del artículo 392 del mismo Código, y convocará por edictos publicados por tres veces dentro del lapso de quince días, en el "Diario Oficial", a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.