Artículo 889 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 889.- Se discernirá el cargo del curador al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza la patria potestad, conforme a la prescripciones del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.