Artículo 920 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 920.- La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.
190 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos solicitada a los Jueces de lo Familiar, salvo el caso previsto en la fracción III de dicho artículo, en que podrá solicitarse ante el Juez de Paz de la localidad, siempre que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez Familiar que corresponda.
En este caso, el Juez de Paz, si lo estima conveniente, concederá provisionalmente la autorización y remitirá las diligencias al Juez de lo Familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.