Artículo 940 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 940.- En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación para comparecer en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente, podrá también conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.