Artículo 944 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 944.- Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el ascendiente, tutor o marido oponiéndose a ella, serán oídos conforme al artículo 940 y el Juez dictará su resolución dentro del tercer día.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.