Artículo 995 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 995.- En la junta prevenida en el artículo 985, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, la cobranza de créditos, el pago de deudas preferentes , así como las bases de la administración, y las facultades que concedan al Síndico, extendiendo o restringiendo las contenidas en este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.