Artículo 1008 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1008 Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia en el término de tres días.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.