Código Civil estatal

Artículo 1040 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1040. Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar.

El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en estado de interdicción.

Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo.

(ADICIONADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1040 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal?

Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán a…

¿Está vigente el artículo 1040?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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