Artículo 1047 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1047. El Secretario Judicial certificará el medio en donde se encuentre registrada la junta anticipada o audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente. Se pondrá (sic)
solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la contenga, a costa del litigante.
Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el Juez ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento.
En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.